jueves, 26 de junio de 2014

Corte Constitucional tumbó arancel judicial

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible una norma que permitía que los jueces de la república cobraran un arancel, es decir un impuesto, por las demandas que tramitaban.

Para la corporación esta norma obstaculizaba el acceso a la justicia y no permitía la igualdad entre las personas pues muchos no tenían el dinero para pagar dicho arancel.

La norma a demás señalaba que las personas tenían que pagar un arancel equivalente al 1,5 % de las pretensiones antes de presentar la demanda.

Dentro de este proceso la Procuraduría había solicitado tumbar el impuesto porque el mismo constituía  una grave violación de la justicia y el orden justo que pretende garantizar la Constitución.

“Un cobro previo a la presentación de la demanda, sobre todos los procesos judiciales que impliquen pretensiones dinerarias, es una restricción desproporcionada al acceso efectivo a la administración de justicia”, indica Ordóñez en el concepto.

De acuerdo con el jefe del órgano de control el pago anticipado del arancel puede llevar a que las verdaderas intenciones de la acción judicial se vean desvirtuadas, pues tal cobro dificulta el acceso efectivo y material a la administración de justicia.

“No es un impuesto para los pobres y además tiene otro efecto disuasivo de evitar que se esté utilizando indebidamente el aparato judicial con demandas temerarias”, puntualizó.

miércoles, 25 de junio de 2014

PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la aplicabilidad de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, al considerar que las actividades operativas, logísticas o asistenciales también se acogen a esta figura jurídica.

A su juicio, estas actividades encuadran en la definición de prestación de servicios contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 del 2007, que, en su literal h), permite la contratación directa para el cubrimiento de este tipo de necesidades.

Por esa razón, concluyó que la Presidencia de la República no excedió su facultad reglamentaria, al cobijar dentro de esta modalidad contractual la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, a través del artículo 1º del Decreto 4266 del 2010 (modificatorio del artículo 82 del Decreto 2474 del 2008).

Según el fallo, cuando la actividad requerida no sea de aquellas consideradas identificables, como las intangibles, que implican un esfuerzo que compromete conocimientos de carácter profesional, técnico o físicos o mecánicos, la modalidad de contratación varía.

Si el objetivo es la realización de estudios “para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos”, entre otros de similar naturaleza, es necesario acudir a la contratación de consultorías, explicó.

“Mientras que el contrato de consultoría está revestido de una cláusula de estricta tipicidad cerrada (que condiciona de manera detallada la procedencia de dicho contrato), el de prestación de servicios goza de una regulación jurídica amplia, que se instrumentaliza por vía de los mencionados tres contratos (profesional, de simple apoyo a la gestión y de ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales)”, subrayó.

En conclusión, lo objetos que no estén incluidos en la contratación de consultorías se podrán satisfacer por la modalidad de prestación de servicios, cuando se requiera de actividades que no puedan adelantar los propios operarios de la entidad o se requieran conocimientos especializados, como lo prevé el numeral 3º del artículo 32 del Régimen de Contratación Estatal, con la advertencia de que en este caso no surge ninguna relación laboral.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 11001032600020110003900 (41719), dic, 2/13, M. P. Jaime Orlando Santofimio)

Los invito a seguir a soluciones juridicas en sus redes sociales

Podran hacer parte integral de los seguidores de Soluciones Juridicas para recibir constantemente asesoria online,  realizacion de brigadas juridicas gratuitas, noticias y actualización legal....
Todos esta cordialmente invitados en hacer parte de este proyecto liderado por la Dra Melissa Soto abogada profesional Magister de la universidad Libre de cali.
    "Saber tus derechos te hace libre"

jueves, 12 de junio de 2014

NUEVO DECRETO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL PARA TAXISTAS

ACTUALÍCESE

Los conductores de taxi deberán estar afiliados a la seguridad social y no podrán trabajar en esta actividad, si no se encuentran activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales. Así lo estableció el Gobierno, mediante un decreto que les prohíbe a las empresas que prestan este servicio la circulación de vehículos con conductores no afiliados.

La norma, expedida este 4 de junio, señala que la afiliación y el pago de la cotización a la seguridad social de los taxistas se regirán por las normas generales establecidas para el Sistema General de Seguridad Social.

Las empresas que permitan la operación de sus vehículos por conductores que no estén afiliados al sistema incurrirán en  infracciones  a las normas de transporte, que darán lugar a las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Como beneficios adicionales, estos trabajadores tendrán una póliza de accidentes personales, que amparará la muerte o incapacidad total y permanente por accidentes de tránsito o actos violentos. La suma asegurada no podrá ser inferior a 30 salarios mínimos mensuales por conductor, y el pago de la prima no podrá trasladarse a este último.

Las autoridades municipales deberán implementar y mantener actualizado un registro de conductores que  permita identificar plenamente a los taxistas que operen en su jurisdicción y al vehículo que cada uno de ellos conduce, en línea y en tiempo real.

El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Sena, deberá diseñar, desarrollar y promover la formación basada en competencias para estos trabajadores, con el fin de que el servicio se brinde con los mejores estándares de calidad y seguridad.



INFORMACIÓN SOBRE DESACATOS



La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, advirtiendo que el juez de tutela debe tramitar el incidente de desacato en un término máximo de 10 días.

La norma indica que ante el incumplimiento de la orden de un juez de tutela, se incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.

Para el alto tribunal, este artículo se ajusta al ordenamiento constitucional, siempre y cuando el incidente no se resuelva más allá del término mencionado.

Vale la pena recordar que la Procuraduría General de la Nación, en el Concepto 5698 del 2013, había solicitado exhortar al Congreso para que estableciera los tiempos que debería tener en cuenta el juez al resolver no solo este incidente, sino otros recursos, entre ellos el incidente de impacto fiscal.

La norma había sido demandada por el defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora, quien consideraba que desconocía el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Antecedentes jurisprudenciales
Mediante la Sentencia C-243 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”, prevista en el mencionado artículo 52.

Por otra parte, declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo” contenida en el mismo artículo, al considerar que se incurrió en una falta de técnica legislativa, pues el efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecución de la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jerárquico.

OJO NOVEDADES SOBRE LAS PENSIONES

OJO LEER ATENTAMENTE:

La edad no es un factor determinante para acceder al derecho a la pensión consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aclaró la Corte Constitucional.

Según la corporación, ese factor apenas define el momento a partir del cual el afiliado empieza a disfrutar del pago efectivo de la mesada, pero no tiene incidencia en su causación.

De acuerdo con dicha norma, quienes hayan sido despedidos sin justa causa o se hayan retirado voluntariamente habiendo laborado por más de una década para un mismo empleador tendrán por satisfechos los requisitos.

En lo referente a la edad, precisó la Corte, indica que solo desde que cumpla 60 años, quien haya sido desvinculado en estas circunstancias podrá disfrutar del pago respectivo.

Según la ley, si el despido no justificado o el retiro se da después de 15 años de servicios en la misma empresa, el derecho también se habrá causado. En este caso, la mesada pensional se podrá disfrutar a partir de los 50 años, y no de los 60.

“En suma, la pensión proporcional por retiro voluntario, para los efectos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se entiende causada con el tiempo de servicios como verdadero requisito de consolidación del derecho, mientras que la edad solo constituye una condición para la exigibilidad de la prestación”, subrayó el alto tribunal.

De otro lado, aclaró que cuando la garantía está inscrita en un proceso de conciliación laboral, el desconocimiento de derechos indiscutibles de los trabajadores o la evidencia de vicio en el consentimiento de alguna de las partes impiden que el asunto haga tránsito a cosa juzgada.

“En particular, cuando se trata de la conciliación laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores” señala la sentencia.

Con estos argumentos, la Corte le concedió el derecho a la pensión a un extrabajador, al considerar que el acuerdo conciliatorio celebrado con el empleador no tenía la capacidad de modificar la causación de su derecho, pues este se había originado desde 1979. Así, el actor solo tendría que esperar a cumplir 60 años de edad, para empezar a disfrutar del pago de la pensión.

REGLAMENTACIÓN DE BONOS PENSIONALES

IMPORTANTE NOTICIA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA:


Con la expedición del Decreto 1051 del 2014, el Ministerio de Hacienda (Minhacienda) reglamentó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre liquidación y pago de bonos pensionales.

Esta norma aplica a los afiliados al sistema general de pensiones que hayan estado o estén en situación de vinculación o cotización simultánea en dos o más administradoras del régimen de prima media con prestación definida luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tengan derecho a un bono pensional.

Según el decreto reglamentario, estos afiliados participarán como contribuyentes o cuotapartistas del bono pensional, si hay lugar a él, por los tiempos válidos para el bono anteriores a la fecha de corte, es decir, el día de selección de régimen después de la entrada en vigencia del sistema pensional (artículo 17 del Decreto 3798 del 2003).

La norma aclara que se excluyen de su aplicación las personas cuya situación de simultaneidad de vinculación o de cotización haya sido definida antes de su entrada en vigencia, atendiendo las instrucciones que, para el efecto, haya impartido la autoridad correspondiente.

Igualmente, las personas cuyas pensiones o prestaciones se financien con un bono pensional serán contribuyentes o cuotapartistas.

Los periodos cotizados a las cajas o fondos de previsión con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional deberán trasladarse a la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones.

Vale la pena señalar que el Decreto 1051 del 2014 deroga el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, según el cual solo se podía cotizar a una administradora, aunque se prestara servicios a varios empleadores, y en los casos de trabajadores que, a la vez, tienen la calidad de dependientes e independientes.


LE COLOCAN UN LIMITE A LA PENSION DE LOS EX EMPLEADOS DEL CONGRESO BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

IMFORMESE:

La mesada pensional de los trabajadores del Congreso de la República que hagan parte del régimen de transición no está sujeta a ningún tope máximo, advirtió la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Si bien el artículo 2° del Decreto 314 de 1994 establece un límite de 20 salarios mínimos para el régimen de prima media con prestación definida, la misma norma precisa que no es posible aplicar esa restricción a los funcionarios que tienen derechos sobre una pensión amparada en normas anteriores, explicó el alto tribunal.

Por lo tanto, si el afiliado era empleado del Congreso al 1º de abril de 1994, contaba con, por lo menos, 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40, en el de los hombres, y había prestado o cotizado servicios durante 15 años o más, gozará de la prestación.

Esto implica que el monto de la mesada equivale al 75 % del salario promedio sobre el cual se liquidaron sus aportes en el último año de servicio, como lo señala el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, concluyó la corporación.