El
concepto del debido proceso envuelve
comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos
fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo
disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-,
es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El
principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta
Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la
audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de
contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así:
a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b)
derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos
y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el
administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso
a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la
cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y
asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación
adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que
ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.
Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el
artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino
también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la
administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a
bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que
ejercite su defensa. Sentencia: 15-90,
1734-92, 1739-92
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