martes, 3 de septiembre de 2013

NOTICIA SOBRE EL PAGO DE HONOARIOS ENJUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

Usuario no debe pagar honorarios de juntas de calificación de invalidez 
Aunque las juntas de calificación de invalidez tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios, exigir a los usuarios asumir los costos para acceder al servicio viola el derecho fundamental a la seguridad social.

Así lo advirtió la Corte Constitucional, al aclarar que los responsables de pagar esa remuneración son los entes del Sistema General de Seguridad Social, ya sean las entidades promotoras de salud (EPS), los fondos de pensiones, las administradoras o aseguradoras, de forma que se garantice eficientemente el servicio requerido.

Según la corporación, es viable exigirles a los afiliados cumplir ciertos requisitos de tipo económico o administrativo, pero esto no puede convertirse en un obstáculo para materializar sus derechos, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, precisó que dicha regla aplica frente a todas las controversias de calificación de incapacidad y no solo para asuntos laborales.

Por otra parte, señaló que a la EPS no le está permitido desvincular a la persona en condición de discapacidad, debido a los principios de continuidad y eficiencia, ya que suspender el servicio súbitamente puede poner en peligro su vida e integridad física.

En consecuencia, independientemente de la edad y el régimen, contributivo o subsidiado, los hijos que padecen de una incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado deberán permanecer como beneficiarios del sistema. Además, la calificación de esa situación debe ser realizada por la EPS correspondiente, añade la sentencia.

(Corte Constitucional, Sentencia T-045, feb. 1º/13, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza)

PENSION EN SERVICIO MILITAR

Semanas de servicio militar obligatorio deben computarse para pensión.

Las pensiones sometidas al principio de cotización efectiva no están excluidas de la prerrogativa del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 para la obtención del derecho a la pensión de vejez, ya sea en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o en otros regímenes especiales, señaló la Corte Constitucional.

Dicha prerrogativa señala que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho a que ese tiempo sea computado en las entidades del Estado para efectos de cesantía, pensión de jubilación y prima de antigüedad, explicó.

Según el alto tribunal, es inadmisible negar la aplicación de la Ley 48 a pensiones que se rigen por el principio de cotización efectiva con el argumento de que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

Dentro de las razones señaladas por la Corte, está el reconocimiento unánime, tanto por la jurisprudencia constitucional como por los pronunciamientos del Consejo de Estado, de la vocación de aplicación general y universal de la prerrogativa prevista en el artículo 40 de dicha ley.


Establecer una distinción originada en el régimen pensional al que está afiliada la persona, que sea determinante al reconocer las semanas de servicio militar obligatorio “supondría una violación del derecho a la igualdad, pues se estaría otorgando un trato distinto, sin una razón objetiva y razonable que así lo justifique” concluyó la corporación. 

(Corte Constitucional, Sentencia T-063, feb. 8/13, M. P. Luis Guillermo Guerrero)

DIVORCIO EN NOTARIA


 IMPORTANTE INFORMACION SOBRE DIVORCIOS ANTE NOTARIO


Divorcio ante Notario – Para poder efectuar un divorcio ante un Notario, lo primero que debe de haber es un mutuo acuerdo de los contrayentes, la solicitud debe ser presentada por un apoderado anexando la documentación que se exige por ley, esta documentación es obligatoria y consta de la siguiente:
Registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges
• Registros civiles de los hijos si los hay.
• Escrito en el cual se manifieste la voluntad de divorciarse.
Registro civil de matrimonio.
• Poder especial conferido a un abogado al cual pueden facultar para que firme la escritura de divorcio.
• Acuerdo respecto a las obligaciones legales, respecto a los hijos, cuando los haya

Divorcio ante Notario facultad concedida al Notario
Divorcio ante Notario – Esta facultad es concedida al Notario por la ley 962 de 2005 del artículo 34 de la siguiente manera:
Divorcio ante Notario - “Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

 El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.
Divorcio ante Notario el defensor de familia
Divorcio ante Notario – PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad”.
Con esto se busca que de una manera más fácil y rápida que las personas que de mutuo acuerdo deciden no estar casadas se divorcien, esto facilita tanto el trámite del divorcio que puede realizarse en el círculo notarial que escojan los cónyuges y además puede facultar a su apoderado para que firme la escritura de divorcio por ellos.
Divorcio ante Notario – Una vez revisada la solicitud por el notario, este autorizara la escritura de divorcio del matrimonio civil; una vez inscrita dicha escritura el notario comunicara la inscripción al funcionario encargado del registro del estado civil, el cual debe hacer la correspondiente anotación sobre el divorcio, a expensas del interesado, así lo expresa el artículo 6° del decreto 4436 de 2005
El decreto 4436 de 2005 es el que reglamenta el artículo 34 de la ley 962 de 2005; a través de este trámite también se lleva a cabo la petición de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, en caso de se trate de un matrimonio religioso.
Los derechos notariales deben ser pagados al momento de presentarse la solicitud con sus correspondientes anexos.

INFORMATIVO 2

Corte Constitucional anuncia ganadores de concurso de ensayos sobre restitución de tierras
3 de Septiembre 

El juez de Restitución de Tierras Óscar Mauricio Sarmiento y el estudiante de Derecho José Miguel Camacho fueron galardonados con el primer lugar del Concurso nacional de ensayos jurídicos, anunció la Corte Constitucional.

Sarmiento, autor del texto La actuación oficiosa y el desistimiento en la etapa judicial del proceso especial de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, y Camacho, quien escribió el ensayo titulado Cerrar las compuertas financieras, integrarán la lista de panelistas del IX Conversatorio de la Jurisdicción Ordinaria.

El evento, que organiza ese alto tribunal, se desarrollará del 18 al 20 de septiembre próximos en Medellín.

Óscar Humberto Martínez obtuvo el segundo lugar en la categoría de jueces de Restitución, mientras que Alejandro Jiménez y Natalia Gómez alcanzaron el segundo y tercer lugar, respectivamente, como estudiantes de último año de Derecho, informó la Corte.

INFORMATIVO 1

Reajuste pensional por incremento de aporte a salud tiene naturaleza compensatoria
3 de Septiembre 


El objetivo de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debido al incremento del aporte a salud se hiciera una sola vez.

Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad de esas disposiciones es compensarles el desequilibrio económico derivado de ese aumento a quienes tenían consolidado su derecho pensional al 1° de abril de 1994.

Por tanto, la naturaleza jurídica del reajuste es compensatoria y no una revaloración del ingreso real del afectado, recordó el alto tribunal.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 43872, jul. 10/13, M. P. Carlos Ernesto Molina)

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